El Mercado de Tabacos y Timbre en España

Actualizaciones de Precios

Antecedentes históricos
No existe planta en el mundo que haya tenido un éxito comparable al obtenido por el tabaco. Hace más de cinco siglos sólo era conocido en los pueblos indios diseminados por América. Acababa de ser conocido en Europa y todavía era ignorado en África y Asia. No obstante, nuestros antepasados fumaban ya, incluso antes de la Era Cristiana, y, según el testimonio de Herodoto, los babilonios, los escitas y los tracios tenían tal costumbre: fumaban cáñamo indio o haxic, que les producía una violenta embriaguez; en Occidente se fumaban plantas aromáticas secas; en Extremo Oriente se fuma opio desde hace milenios; en Siberia se utiliza con este fin una variedad del hongo Amanita muscaria, convenientemente secado; y, en fin, en otros países se mastican, en vez de tabaco, el betel, la cola, la coca, el pituri y otros vegetales que contienen alcaloides diversos, todos excitantes. Estos productos han conservado hasta nuestros días su carácter localista, pero el consumo del tabaco se ha hecho universal.
La planta del tabaco no fue conocida en Europa hasta que los españoles hubieron descubierto el Nuevo Mundo. Los compañeros de Colón encontraron en la costumbre de los indios antillanos de fumar con delicia las hojas secas de aquel vegetal otra de las curiosidades que presentar a los Reyes Católicos. Las primeras hojas de tabaco fueron traídas a Europa por Hernández de Oviedo, gobernador de Santo Domingo, que llegó a España en 1519. Cuarenta años más tarde llegaron las primera semillas por mediación del historiador Hernández de Toledo, a quien el rey Felipe II había encargado diversas exploraciones por América. El tabaco se cultivó primeramente como planta ornamental, a causa de la rara belleza de sus flores.
Fueron españoles los primeros europeos en admirar la belleza del tabaco; los que le dan el nombre con que se le conoce en el mundo; quienes primero experimentaron el vértigo singular que produce la aspiración del humo de su lenta combustión; los que por primera vez traen a Europa relación de la exótica costumbre de su empleo y quienes depositan en suelo hispánico las primeras hojas de un producto cuyo uso se ha incorporado entre las costumbres de civilizaciones tan alejadas de su origen; forzosamente se ha de reconocer al tabaco extenso linaje español.
Traído el tabaco a España, quedó pronto olvidado porque se sospechó fuese la causa de una epidemia que por entonces se produjo. Contribuyó grandemente a restringir y retrasar su divulgación la oposición que le hicieron los Pontífices, entre los cuales Urbano VIII dictó, en 1624, una bula especial que castigaba con la excomunión a quienes usasen el tabaco. Anteriormente, Isabel la Católica había dictado ya una pragmática contra éste, pero limitándola a prohibir el uso dentro de las iglesias. Los ilustrados Padres de la Compañía de Jesús, tan vinculados con los nuevos mundos descubiertos por sus empresas misionales, combatieron en lo posible las supersticiones y los prejuicios opuestos al tabaco y demostraron lo improcedente de ligar la costumbre de su uso con la religión. La prohibición pontificia, aunque renovada en 1650 por Inocencio X, fue cayendo en el olvido hasta que Benedicto VIII la abolió en 1725.
El tabaco parece haber desempeñado en la Historia Moderna y Contemporánea de España una clara función de punta de lanza y de vanguardia del progreso. En el siglo XVI, el médico y naturalista sevillano Nicolás Bautista de Monardes, en su Historia medicinal de las cosas que se traen de nuestras Indias Occidentales que sirven en Medicina, dedicaba un epígrafe a las cualidades terapéuticas de la planta del tabaco, de la que también publicó el primer grabado. Monardes, al decir de los historiadores de la ciencia, se convierte con su obra en uno de los padres de la moderna farmacognosia, ciencia que, rebasando el concepto de los antiguos herbolarios tradicionales, ahonda en el origen, caracteres, uso y efectos de las plantas traídas de América.
En el siglo XVII el tabaco daría lugar al nacimiento de un nuevo ramo en el régimen fiscal castellano mediante la creación del Estanco del Tabaco. En un sistema fiscal tan consolidado como el entonces existente, sostenido sobre tres pilares -las llamadas rentas provinciales (la alcabala, los cientos y los millones, básicamente), las rentas generales o aduanas y el estanco de la sal y del papel sellado- la introducción de la nueva renta del tabaco alteró sustancialmente la estructura de las fuentes de ingresos del Real Erario; tanto es así que dicha renta se convertiría en una de las más saneadas de la Hacienda, como reconoció, entre otros, el que fuera ministro del ramo con Felipe V y Fernando VI, el Marqués de la Ensenada, en una de sus Representaciones al Rey en 1747: «Las rentas del tabaco -le manifestaba- son las más pingües de la Monarquía; y expondré a Vuestra Majestad que, a pesar de la guerra, en ningún tiempo han valido tanto como en éste, y que en el de paz tendrán aumentos considerables, cuyo secreto consiste en poner a la cabeza de ellas sujetos hábiles y de conocida integridad, cuyo ejemplo siguen los subalternos».
Esta solidez de la renta del tabaco advertida por Ensenada había sido causa de que las arcas públicas, con frecuencia exhaustas, encontrasen en ella un ramo seguro y socialmente acreditado para conseguir fondos extraordinarios mediante la venta de juros, que daban derecho a sus compradores a la percepción -temporal o perpetua («juros de heredad»)- del producto de la renta del tabaco generada en un determinado estanquillo sobre el que se habían situado.
El tabaco estuvo asimismo en la vanguardia de nuestras bases industrializadoras. En el primer tercio del siglo XVII dio paso a la que habría de ser la primera fábrica del mundo de elaboración de tabaco, la de San Pedro de Sevilla, embrión de la Real Fábrica de Tabacos, hoy sede de la Universidad de la capital andaluza. Aquellas sencillas instalaciones iniciales propiciaron nuevas tecnologías, diseños propios y el surgimiento de nuevas profesiones que allí germinaron y se desarrollaron. El tabaco fue también, de esta manera, avanzada industrializadora y generador de nuevos empleos, que conformaron tipos humanos sumamente atractivos, recogidos por literatos y músicos en sus obras.

Sistema, tipos de establecimiento y formas de venta del tabaco en nuestro país en aquel periodo

Historia
El Diccionario de la Real Academia define el vocablo de expendeduría como “Tienda en que se vende al por menor tabaco u otros efectos, estancados o monopolizados”. En realidad, el término es relativamente poco usual y aún hoy la expresión más habitual y generalizada continúa siendo la de estanco. Sin embargo, no es difícil comprender que esta última palabra adolece de una cierta ambigüedad. De un lado el citado Diccionario la define como “Embargo o prohibición del curso y venta libre de algunas cosas, o asiento que se hace para reservar exclusivamente las ventas de mercancías, o géneros, poniendo los precios a que fijamente se hayan de vender”. De otro modo como “Sitio, paraje o casa donde se venden géneros estancados, y especialmente sellos, tabaco y cerillas”. Es decir, que existe una primera aceptación más general -la originaria- válida para diferentes rentas o géneros, y una más limitada con la que habitualmente se hace referencia al lugar destinado para la venta de tabacos, sellos y timbres. En definitiva, la doble acepción que históricamente se trató de obviar con los términos estanco para el primer caso, y puestos, estancos o estanquillos para el segundo. Parece claro que con el vocablo expendeduría toda posible confusión desaparece.
Es muy poco aún lo que conocemos sobre la distribución y venta de tabacos durante la etapa inicial de su introducción en nuestro país. Como en tantos otros aspectos de nuestros hábitos y usos tabaqueros seguimos moviéndonos entre suposiciones y vaguedades, que no nos permiten establecer aún con seguridad el proceso de creación de nuestra actual red de expendedurías. Con todo, hay que suponer que durante ese periodo no fue preciso crear un circuito propio de distribución en el país. El tabaco era aún muy poco conocido, era escaso el número de sus consumidores y su ámbito quedaba reducido, por lo general, a las zonas costeras, particularmente a las de la región occidental de Andalucía en estrecho contacto con el comercio americano.
El uso medicinal dado al tabaco durante los primeros siglos de su arraigo en el viejo mundo debió condicionar en alguna medida la forma de su comercialización. Debía ser habitual por aquel entonces su venta en las boticas junto con los restantes fármacos, sin que hubiese necesidad de que existiesen establecimientos específicos para la distribución de este producto. No obstante, debemos pensar que la falta de trabas a su introducción en aquellos años llevaría a que circulase con entera libertad a través de los restantes canales de distribución existentes en el país.
Mientras tanto, el uso placentero del tabaco había ido arraigando entre determinados sectores y en ciertas zonas del país, teniendo en ello fuerte influjo la creencia de los médicos en las posibilidades curativas de la nueva planta. Debido a ello el siglo XVII fue, sin duda, el periodo determinante para la primera expansión de este hábito entre los españoles. Algunos datos lo demuestran; en 1614, primeras imposiciones a la introducción de tabaco desde América; en 1636, implantación del estanco en los reinos de Castilla y León; en 1684, primer intento, aunque pronto frustrado, de administrar la renta directamente por parte de la Real Hacienda.
La Real Hacienda se limitaba a arrendar la renta al mejor postor entre los financiaros del país, delegando así su gobierno dado que se sentía incapaz de administrar el sector directamente.
Sabemos de la existencia de dos tipos de establecimientos para la venta de tabacos: las tercenas y los puestos estancos o estanquillos. Las primeras eran despachos situados, por lo general, en la sede de cada administración y tenían por misión principal el abastecimiento de los diferentes estanquillos de aquélla y de los lugares agregados. Los estanquillos se encargaban, en general de la venta directa al público. Sin embargo, además de esta primera distribución de funciones, existía otra diferencia entre ambos establecimientos muy en consonancia con los determinantes socio-económicos de la época: en las tercenas también se podía comprar tabaco directamente por los consumidores, aunque, por lo general, en ellas se abastecían las clases privilegiadas, que lo podían hacer de cantidades importantes -“al por mayor” –; entre tanto, el pueblo frecuentaba habitualmente los estanquillos para adquirir cantidades módicas –“al por menor”-. Esta realidad estaría vigente hasta la promulgación de la Instrucción de 1740 para el gobierno de la renta del tabaco.
Desde fecha muy temprana se debió de establecer también el sistema para la entrega de tabacos de la fábrica a los administradores y estanqueros. Éstos, mediante sus respectivos contratos con los responsables de la renta, quedaban obligados a la saca del estanco real de lo que denominaba el tabaco de obligación; éste era el que su administración o estanco debería consumir durante el periodo de arrendamiento, según el contrato suscrito, estipulándose también las diferentes clases de labores que deberían incluirse. En reciprocidad con ambos conceptos se acordaba en cada caso el valor del arrendamiento.
Esta situación de inestabilidad y de cambios continuos de las normas establecidas para adaptar los órganos de distribución del tabaco a la evolución de la sociedad española, comenzó a regularizarse con la llegada de la nueva dinastía Borbón en 1701. El control directo de la renta por parte de la Real Hacienda fue determinante en esta nueva etapa, pues a partir del decreto de 9 de abril del citado año una gran parte de las administraciones, partidos y lugares –desde luego todos los más importantes- pasaron a depender directamente de la Administración Central.
Por lo que respecta a la tercenas, a partir del nuevo texto legal se imponían con carácter general a todas las Administraciones dos tipos: la tercena principal o mayor, y la menor, dependiendo del tipo y origen del tabaco que despacharan. Una y otra habrían de estar ubicadas en la casa de la Administración, en donde el fiel de la mayor habría de tener un cuarto bajo que le sirviera de almacén o depósito. A los fieles se les exigía saber leer y escribir y cierta práctica en los asuntos de la Renta; de esta manera podrían llevar con acierto los diferentes libros de cargo y data de tabacos y caudales y un cuaderno foliado para el asiento diario de las ventas de la tercena.
La instrucción relativa a los estanqueros manifiesta con nitidez en su preámbulo la consideración que éstos merecían dentro del ámbito de la renta del tabaco: “en inteligencia de que este empleo es uno de los que numeran la mayor parte de individuos, que tiene la Renta, por ser la distribución, y venta de tabacos al por menor la que se haya planificada en los muchos, y distintos sitios, que no puede hacerse al por mayor, y por esta razón la más útil y principal, que fomenta los mayores valores…”.
Regulaba definitivamente la existencia de dos tipos de estancos: de décima y de salario. Los primeros, por lo general, no eran despachos de tabaco en exclusiva, sino que la venta de las labores de éste se simultaneaba con la de otros artículos. Así se cubría la distribución de tabaco en aquellos lugares en los que el producto no diera para el pago de un jornal. El estanquero, entonces, recibía un 10% del producto de la venta. Incluso con estas condiciones la actividad de tales expendedores producía más problemas que beneficios, pues hubo resistencia a aceptar el compromiso en muchas localidades, llegado el caso de requerir a la Justicia, por parte de los administradores, para que obligasen a tenderos, abaceros o taberneros a hacerse cargo del abastecimiento.
Los estancos de salario eran aquellos en los que las ventas compensaban el mantenimiento de un empleado a sueldo. El límite se establecía en 900 reales al mes y entonces el estanquero percibía tres reales diarios; si alcanzaba 1.300 reales de venta su salario se elevaba un real más.
Es de destacar la atención que se pone de relieve en el nuevo ordenamiento en aras de racionalizar las ventas y reducir los múltiples gastos superfluos que hasta entonces se mantenían. En el artículo 38 de la Instrucción se establecía que “…así en la capital, como en las demás de los Partidos, de que se compone su Administración General, establecerá los Estanquillos precisos en los parajes que le pareciese, mirando siempre a la mejor comodidad del público….”
Estrictamente se prohibía el que pudiera ponerse al frente del despacho alguna otra persona a la que diese parte del sueldo que se abonaba al propietario. Con ello se intentaba cortar para siempre las muchas venalidades en que se podía incurrir y, entre ellas, claramente la de subarrendar el estanco.
Los estanqueros, que hasta 1740 se habían valido de los verederos para el abastecimiento de tabaco desde las tercenas, se vieron obligados por el nuevo ordenamiento a acudir cada semana a la Administración para efectuar la saca y abonar el producto de las ventas. En este sentido, a los que regentaban estancos en las ciudades en que existía administración, sólo se les suministraban datas aproximadas a las ventas de una semana, tanto por su mayor facilidad de abastecimiento, dada su proximidad, como por el importante volumen de mercancías que de otra manera podría acumularse. A los situados en lugares agregados las datas se enviaban con más dilación. Las exigencias de los estanqueros eran varias y de diverso género. No podían ser judíos, ni persona dudosa de su limpieza religiosa. Debían llevar dos libros para la contabilidad de su establecimiento: uno para el cargo de los tabacos u otro para la data o salida de los que vendía. También se les pedía buen comportamiento y correctos modales con los clientes. A los que gozaban de salario fijo se les exigía saber leer y escribir (igual que a los tercenistas). También se establecían observaciones para el mantenimiento adecuado de las labores de tabaco.
Los horarios eran, en general, enormemente dilatados, aunque diferían de unos establecimientos a otros. Las tercenas se abrían desde las siete de la mañana hasta las nueve de la noche entre el uno de abril y fin de septiembre; durante el resto del año desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche. Sólo permanecían cerradas las tardes de los domingos y días festivos. Los estancos de salario debían abrirse a las cinco de la mañana y hasta las once de la noche desde el uno de abril a fin de septiembre; durante el resto del año desde las seis y media de la mañana sin interrupción hasta las diez de la noche. Horario semejante tenían los estancos a la décima ubicados en la cabeza de un partido, pero los restantes tenía que abrir sus puertas al amanecer y cerrar al toque de ánima.
Los horarios eran, en general, enormemente dilatados, aunque diferían de unos establecimientos a otros. Las tercenas se abrían desde las siete de la mañana hasta las nueve de la noche entre el uno de abril y fin de septiembre; durante el resto del año desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche. Sólo permanecían cerradas las tardes de los domingos y días festivos. Los estancos de salario debían abrirse a las cinco de la mañana y hasta las once de la noche desde el uno de abril a fin de septiembre; durante el resto del año desde las seis y media de la mañana sin interrupción hasta las diez de la noche. Horario semejante tenían los estancos a la décima ubicados en la cabeza de un partido, pero los restantes tenía que abrir sus puertas al amanecer y cerrar al toque de ánima.

El desestanco

Antecedentes históricos
Los diversos acontecimientos de todo tipo acaecidos en nuestro país a comienzos del siglo XIX vinieron a trastocar esta situación consolidada durante tantos años. El triunfo de la ideología liberal, enemiga declarada del régimen monopolista imperante en la administración de la renta, trajo sobre ésta múltiples conmociones; no obstante, la crisis económica y las necesidades financieras del Estado en los periodos de mayor libertad, abortaron el arraigo de nuevos modelos de gestión de la renta hasta fecha muy avanzada. Paradójicamente, esta nueva centuria, que asiste a la puesta en ejecución de distintos proyectos en contra de los diversos monopolios en vigor en nuestro país, será el periodo durante el cual se consolide definitivamente el estanco del tabaco.
El primer proyecto de desestanco, acordado por las Cortes gaditanas en septiembre de 1813 no tuvo, sin embargo, el menor relieve. Su entrada en vigor el 17 de mayo del siguiente año vino a coincidir con el desmoronamiento generalizado del régimen constitucional, lo que posibilitó la anulación de aquél y la imposición de nuevo del estanco por decreto de Fernando VII de 23 de junio de 1814.
Para muchos españoles, el éxito del alzamiento de Riego debió suponer la vuelta sin más al régimen imperante antes del retorno de Fernando VII, pues sin que aún se hubiera consolidado definitivamente la nueva situación, en diversas poblaciones del país se comenzó a actuar tal como si el estanco estuviese abolido. Esta situación de inestabilidad y anarquía en el ámbito de la renta hizo que las Cortes, sin graves dilaciones, reiterasen el desestanco el 9 de noviembre para que entrase en vigor desde el 1 de marzo de 1821. La medida implicaba una drástica transformación del régimen hasta entonces en vigor. Se regulaba el nuevo sistema para los estancos: «La Hacienda Pública no tendrá estanquillos de su cuenta, ni en las capitales, ni en ningún pueblo de las provincias…» Se implantaba el sistema alternativo que compensase la fuerte pérdida de ingresos que habría de sufrir el Estado: un canon o derecho a la entrada de los diferentes tipos de tabacos en el país.
Por primera vez en casi doscientos años, la implantación del desestanco en toda su plena vigencia suponía la ruptura de unos moldes de comportamiento profundamente arraigados, que lógicamente, no podían por menos de desaparecer sin causar fuertes trastornos. El contrabando -esa lacra siempre presente y que ilusoriamente los artífices del desestanco pensaban causada en exclusiva por la existencia del monopolio- lejos de disminuir alcanzó límites insospechados. Los ingresos fiscales decrecieron radicalmente.
Tan sólo unos meses más tarde, en pleno desarrollo del régimen liberal hacia posiciones ideológicas más progresistas, se inició un gradual retorno a la situación anterior tan reiteradamente denostada. A mediados del año 1822 se restableció el monopolio, aunque tolerando la plantación y cultivo de tabaco en la Península. Se claudicaba ante la situación de bancarrota generalizada y las necesidades de la Hacienda Pública por incrementar sus ingresos. El retorno de Fernando VII al régimen absolutista impuso de nuevo el estanco en toda su integridad a partir de 1824.
Cada triunfo progresista en la escena política española trajo aparejado, casi siempre, el planteamiento de la abolición de los monopolios existentes desde antaño en el país: tabaco, sal, papel sellado…
El tercer proyecto de desestanco fue debatido en 1855, durante el gobierno de Espartero (Bienio Progresista). Su autor, el ministro Bruil, apuntaba dos fundamentaciones básicas en su defensa: el fomento de la industria privada y el logro de mayores ingresos para la Hacienda. Bruil no logró que su proyecto superase la fase de debates parlamentarios antes de la caída de Espartero.
El triunfo de la revolución de 1868 proyectó su programa de desestanco del tabaco, cuya importación y fabricación debían quedar en absoluta libertad desde el uno de julio de 1870. Los ideales progresistas, no obstante, de nuevo hubieron de claudicar ante las agobiantes necesidades financieras del Estado. El propio ministro de Hacienda, Laureano Figuerola, hubo de dar por cerrado el proyecto en la defensa de los Presupuestos del Estado del año siguiente 1870-71.
Entre tanto, y pese a todos estos intentos, la situación real de las expendedurías españolas se había modificado muy poco. Una credencial de nombramiento de estanquero reflejaba las condiciones que tradicionalmente se les exigía. Todos, como subalternos de la Real Hacienda, tenían la consideración de empleados públicos, eran incompatibles con cualquier cargo municipal, estaban exentos de todo servicio personal y tenían permiso para portar armas.

La Compañía Arrendataria de Tabacos

Historia
El régimen imperante en la renta de tabacos se modificaría, al fin, en 1887 por la ley de 22 de abril que implantó el arriendo del monopolio a la Compañía Arrendataria de Tabacos. Con ella se inicia una nueva etapa que, con algunos retoques posteriores, ha venido a conformar la estructura actual de nuestra actividad tabaquera. En adelante a la Compañía competía fijar y controlar la adecuada red para la comercialización del tabaco en nuestro país: número y condiciones de administraciones y expendedurías, organización de su abastecimiento, régimen y horario de venta al público, premios, etc.
Desde entonces, distintos ordenamientos continuaron perfilando deberes y derechos de los expendedores.

Del Patronato al Estado

Antecedentes históricos
La Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, dictada con motivo de la incorporación de España a las Comunidades Europeas, debe ser reformada para aplicar al sector tabaquero español el principio de libertad de empresa, consagrado en el artículo 38 de la Constitución, a las actividades de elaboración, importación y venta al por mayor de los productos del tabaco. La liberalización de dichas actividades se produce tanto porque no subsisten razones para seguir aplicando en esas fases la excepción autorizada por el artículo 128.2 de la Constitución Española al principio general de libertad de la iniciativa privada que predica el artículo 38 de la propia Constitución, como por ser coherente con la introducción de elementos liberalizadores de la economía que comporta el proceso de privatización de empresas públicas en curso. Ello supone extender la aplicación a los elaborados del tabaco originarios de terceros países del régimen existente para los productos comunitarios desde 1986.
Se trata, por tanto, de sustituir para las repetidas fases la intervención del Estado en el Mercado del tabaco por una nueva actividad meramente reguladora o de vigilancia que salvaguarde la aplicación de los criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva, de tal forma que, dejando actuar a todos los sujetos que lo deseen, se supervise por un órgano estatal el correctos desenvolvimiento de tal actividad empresarial. En consecuencia, la nueva ley suprime los monopolios de fabricación, de importación y de comercio al por mayor para las labores de tabaco no procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea.
La Red de Expendedurías de Tabacos y Timbre del Estado: Carácter de Servicio Público
La nueva normativa mantiene, en cambio, siguiendo la jurisprudencia comunitaria y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (asunto C-387/93 «Caso Banchero»), el monopolio del comercio al por menor de labores de tabaco a favor del Estado a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. El mantenimiento de la titularidad del Estado en el monopolio de comercio al por menor de labores de tabaco, que continua revistiendo el carácter de servicio público, constituye un instrumento fundamental e irrenunciable del Estado para el control de un producto estancado como es el tabaco, con notable repercusión aduanera y tributaria. Por añadidura, la continuidad de la amplia red minorista de Expendedurías de Tabaco y Timbre, con garantía probada de neutralidad, evita la aparición de oligopolios que podrían afectar negativamente a dicha neutralidad, recortar el derecho de opción del consumidor y promocionar el consumo de tabaco, garantiza al adquirente la regularidad en el abastecimiento y la legalidad y adecuada conservación de los productos, asegura la venta de efectos timbrados y signos de franqueo en todo el territorio nacional y propicia una más amplia vinculación con la red de establecimientos de Loterías, Apuestas y Juegos del Estado.
Se recoge asimismo la prohibición de realizar actividades promocionales por parte de fabricantes, importadores o mayoristas, a los expendedores de tabacos y timbre o a los puntos autorizados para la venta con recargo, por cuanto tales prácticas podrían alterar los principios de neutralidad y de igualdad de la red minorista, evitando, de este modo cualquier tipo de presión de forma contraria a los principios sanitarios que presiden la lucha contra el tabaquismo.
Se establece que el acceso a la titularidad de una expendeduría se realizará previa convocatoria de concursos con bases no discriminatorias, objetivas y transparentes, basadas en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población.
Como garantía de la aplicación de los preceptos de la presente Ley, se tipifican las infracciones por violación de las reglas de ordenación del mercado de tabacos que la misma establece, sin incidir en las ya contempladas en otras normas legales de distinto carácter aplicables al sector, y se establecen las pertinentes sanciones para los infractores.
El Título II del Real Decreto 1199/1999 de desarrollo de la Ley 13/1998 contiene el régimen jurídico de comercio al por menor de labores de tabaco. Se configura a los expendedores de tabaco y timbre como concesionarios del Estado. Se dispone su Estatuto Concesional, en el cual se recogen el elenco de los derechos y obligaciones de los mismos y las normas básicas para la obtención de una concesión administrativa, así como la clasificación de las expendedurías; igualmente las condiciones y requisitos para obtener las autorizaciones de puntos de venta con recargo.

El artículo 28 establece los derechos de los expendedores:

El Título II del Real Decreto 1199/1999 de desarrollo de la Ley 13/1998 contiene el régimen jurídico de comercio al por menor de labores de tabaco. Se configura a los expendedores de tabaco y timbre como concesionarios del Estado. Se dispone su Estatuto Concesional, en el cual se recogen el elenco de los derechos y obligaciones de los mismos y las normas básicas para la obtención de una concesión administrativa, así como la clasificación de las expendedurías; igualmente las condiciones y requisitos para obtener las autorizaciones de puntos de venta con recargo.
El artículo 24 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, de desarrollo de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria establece que los expendedores de tabaco y timbre son concesionarios del Estado. Esta condición, aunque ya establecida en la Ley 38/1985 del Monopolio Fiscal de Tabacos y confirmada en la Exposición de Motivos de la Ley 13/1998, confiere a los expendedores un status como instrumento fundamental e irrenunciable del Estado para el control de un producto estancado como es el tabaco, con notable repercusión aduanera, sanitaria y tributaria, que garantiza su continuidad como integrante de la Red de Expendedurías de Tabacos y Timbre del Estado.
El artículo 28 establece los derechos de los expendedores:
  • Gestionar y explotar, directamente y por su cuenta y riesgo, el punto de venta.
  • Abastecer dentro del local de la expendeduría los puntos de venta con recargo que le hubieran sido asignados.
  • Percibir los márgenes y comisiones correspondientes a la venta de tabaco y expendición de efectos timbrados y signos de franqueo.
  • Transmitir la concesión, variar su emplazamiento o sus instalaciones.
  • Servirse en el desempeño de sus funciones, de personas que le auxilien o en quienes, incluso, delegue funciones no primordiales, ni de forma permanente, de manera tal que existiese infracción a lo prevenido en el artículo 57, apartado 2.
  • Obtener de la Administración, a través del Comisionado para el Mercado de Tabacos la tutela efectiva de los derechos reconocidos en la presente disposición.
  • Conocer el estado de tramitación de los expedientes tramitados ante el Comisionado en que estuvieren interesados o fuesen parte.
  • Estar representados a través de las organizaciones profesionales, en los órganos asesores del Comisionado.
Según el artículo 29, los titulares de las expendedurías estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes deberes:
  • Tener a la venta en su establecimiento los productos que en cada momento comercialicen los distintos distribuidores y que el mercado demande, realizando una adecuada gestión de las existencias, que permita mantener suficiente margen de seguridad sobre las ventas previstas para el período entre suministros.
  • Garantizar el adecuado almacenamiento y conservación de las labores de tabaco, rotándolo en forma tal que su envejecimiento no incida en su calidad o características, y manipulándolo de forma adecuada para que no se produzcan deterioros en el mismo.
  • Exhibir los productos en forma adecuada y neutral respecto a marcas, fabricantes o distribuidores.
  • Exponer, en lugar visible del establecimiento, el título de la concesión, así como cualesquiera otras noticias, rótulos o carteles que establezca el Comisionado.
  • Mantener las instalaciones en adecuado estado de pulcritud y dignidad requeridas para la atención al consumidor.
  • Dirigirse al cliente con la debida cortesía, facilitando su elección con la información que se requiera, sin inclinar capciosamente la elección hacia productos determinados.En particular deberá vigilar escrupulosamente el cumplimiento de la normativa establecida en relación con la venta a menores y demás disposiciones dictadas en materia sanitaria en relación con la venta de tabaco.
  • Mantener unas adecuadas condiciones de servicio al público mediante la apertura del establecimiento durante el horario comercial que resulte más usual en la zona, con respeto en todo caso de la legislación vigente en cada momento y de un horario mínimo de apertura coincidente entre las nueve y las trece treinta horas y las diecisiete y las veinte horas, excepto sábados tarde y festivos. Los horarios que restrinjan la apertura respecto de los mínimos indicados requerirán la autorización del Comisionado, previa justificación de su conveniencia. En todo caso el horario de apertura estará expuesto al público.
  • Cumplir las obligaciones que respecto de la gestión personal de la expendeduría y deber de residencia se establecen en el presente Real Decreto. A todos los efectos relacionados con los expedientes tramitados por el Comisionado, se entenderá que el domicilio es el lugar en que la expendeduría se encuentre ubicada.
  • No realizar actos que afecten a la neutralidad del mercado ni supongan competencia desleal respecto de otras expendedurías.
  • Tener a disposición del público una lista o tarifa de los precios de venta al público de las labores de tabaco que se comercialicen.
  • Responder personalmente de las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de la normativa concesional imputables a sus empleados o familiares afectos a la actividad.
  • Abonar al distribuidor mayorista los pedidos suministrados en las condiciones y plazos correspondientes.
  • Acreditar la superación de los cursos de formación para el ejercicio de la actividad del estanco que a tal efecto se homologuen por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
  • Igualmente están obligados al cumplimiento de cualesquiera otros deberes reconocidos en la presente norma, en otras disposiciones legales o en el pliego de condiciones de la respectiva concesión.

El Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos

Antecedentes

La Ley crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos como Organismo Autónomo que sustituye a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos. El Comisionado se regirá por la Ley 13/1998, las disposiciones del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y los Estatutos que apruebe el Gobierno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Las funciones del Organismo se centran en las de índole reguladora o de vigilancia para salvaguardar de manera neutral la aplicación de las condiciones de libre competencia efectiva por parte de los operadores en el mercado de tabacos. Su Estatuto señala las siguientes:
  • Actuar como órgano de interlocución y relación con los distintos operadores del mercado de tabacos, ya fueren fabricantes, importadores, mayoristas, expendedurías de tabaco y timbre o puntos autorizados para la venta con recargo, y con las organizaciones que les representen.
  • Vigilar para que los diversos operadores, incluidos los minoristas, en el mercado de tabacos actúen en el marco que respectivamente les corresponde según la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y su desarrollo reglamentario, ejerciendo a tal fin las facultades de inspección que sean precisas.
  • Vigilar la calidad de los productos ofertados, de los utilizados en su elaboración y de los aditivos o sustancias incorporados, sin perjuicio del respeto al secreto de la producción industrial. Igualmente, corresponderá al Comisionado la comprobación del contenido y presupuestos de las actividades promocionales y publicitarias.
  • Emitir informes sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en su desarrollo reglamentario para el establecimiento de nuevos fabricantes, importadores o mayoristas o para el otorgamiento y revocación de expendedurías de tabaco y timbre.
  • Autorizar el establecimiento, en lugares distintos de expendedurías, de puntos de venta al público con recargo, a tenor de lo establecido en el artículo 4, apartado cinco, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
  • Ejercer la actividad de mantenimiento de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre en materia de cambios y modificaciones de emplazamiento, licenciamiento de almacenes y otras actuaciones conexas que sean encomendadas al Comisionado por vía reglamentaria.
  • Vigilar la efectiva aplicación de los criterios sanitarios sobre publicidad, consumo y calidad del tabaco, en colaboración con las demás Administraciones publicas competentes, salvo en lo que sea competencia exclusiva de tales Administraciones.
  • Desarrollar las funciones a que se refiere el artículo 6, apartado dos, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y su desarrollo reglamentario, en materia de campañas y planes de publicidad.
  • Almacenar y custodiar las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas en procedimientos de contrabando y proceder a su destrucción.
  • Ejercer las funciones de arbitraje en los conflictos entre operadores que las partes le encomienden, en cuanto no correspondan a otro órgano de la Administración.
  • Remitir las denuncias que, en su caso, se presenten por presunta violación de los principios y de las reglas de libre competencia en el mercado de tabacos a los órganos competentes para su tramitación y resolución.
  • Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y sus reglamentos de desarrollo.
  • Elaborar estadísticas, preparar informes y formular propuestas en materias del ámbito de sus competencias.
  • Ejercer las competencias publicas relativas a la distribución física, a través de «Tabacalera, Sociedad Anónima», y de las expendedurías, del timbre del Estado y signos de franqueo.
Los recursos económicos del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos estarán integrados por:
  • La tasa que perciba por la realización de actividades que comporten prestaciones de servicios conforme a lo previsto en el anexo a la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y el importe de las multas impuestas por las infracciones prevenidas en la citada Ley.
  • Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.
  • Las consignaciones especificas que, en su caso, le sean asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
  • Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.
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