DOCUMENTO DE CONSENSO SOBRE APLICACIÓN DE LA LEY 28/2005, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO

Os informamos de la publicación en la web del Ministerio de Sanidad del Documento de Consenso sobre aplicación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo, elaborado por el Grupo de responsables de Tabaquismo del Ministerio de Sanidad y de las Comunidades Autónomas y revisado por la Comisión de Salud Pública, en su reunión del 13 de noviembre de 2019.

En el informe se establecen determinados criterios de aplicación de la Ley Sanitaria  aclarando diversas circunstancias que pueden surgir en la aplicación práctica de la norma. A este respecto, el Informe se refiere en su punto 1 a los Clubs de fumadores, determinando la prohibición de ubicar los mismos en establecimientos de hostelería u otros establecimientos donde se prohíba fumar. Asimismo, se prohíbe la instalación de Clubs de fumadores en centros comerciales.

En cuanto a las Asociaciones Privadas, tales como peñas deportivas, asociaciones gastronómicas, culturales y casetas de ferias, festivales, etcétera, se prohíbe fumar en cualquier tipo de actos que este tipo de Asociaciones celebren en sus respectivas sedes.

El informe también aclara el criterio a aplicar a las superficies de las terrazas de los establecimientos de hostelería, indicando cuáles son los diseños de los paramentos de  terrazas admitidos por la norma y cuáles resultarían prohibidos. A este respecto, el Ministerio de Sanidad ha publicado una infografía aclaratoria que se adjunta a la presente Circular.

El punto 5  del Informe, señala los criterios de prohibición de consumo  en Centros Sanitarios, englobándose todos los centros de este carácter, no solamente los hospitalarios. También se hace referencia a qué se considera “recinto” para establecer las zonas de prohibición de consumo, entendiéndose  como tal, al edificio y el perímetro que comprenda el centro sanitario, incluyendo entradas, zonas de paso, áreas ajardinadas, de estacionamiento de vehículos y espacios entre pabellones o edificios del hospital.

El punto 6 se refiere a las reglas de consumo en centros relacionados con el internamiento o residencia.

El punto 7 desarrolla aspectos relacionados con el consumo en determinadas zonas de hoteles, indicando como deben estar separadas las áreas de habitaciones habilitadas y las no habilitadas para fumar; información a los clientes; señalización; ventilación natural o independiente de habitaciones; separación de zonas en hoteles de una sola planta y la normativa a seguir en casas rurales alquiladas por habitaciones.

El punto 8 aclara cuestiones relativas re a la delimitación de zonas y espacios a efectos de la prohibición de fumar, estableciendo el criterio en cuanto a los espacios al aire libre y zonas interiores al aire libre de centros de las Administraciones Públicas. A este respecto, se indica  que en estos supuestos también estará prohibido fumar en espacios al aire libre  situados en dependencias de las Administraciones Públicas. En cuanto a los parques infantiles, se establece la prohibición de fumar en el espacio interior acotado de los mismos.

El punto 9 establece los criterios de consumo en marquesinas de autobuses, estaciones de tren y andenes, obras de teatro e instalaciones deportivas de titularidad municipal.

En el punto 10 y  para los casos de estaciones de servicio, se determina que solo las tiendas de conveniencia situadas en estaciones de servicio que cumplan con la normativa sobre horarios comerciales pueden ubicar máquinas expendedoras en sus dependencias.

El punto 11 se refiere a los Dispositivos Susceptibles de Liberación de Nicotina (DSLN), aclarando que la prohibición de consumo en determinados lugares también se aplica a los DSLN sin nicotina, ya que la normativa incluye tanto a los dispositivos susceptibles de llevar nicotina como a productos similares. Está prohibido el consumo de los DSLN en centros sanitarios y educativos y en dependencias de las Administraciones Públicas, así como en los medios de transporte público. En cuanto a la publicidad, el informe aclara que las comunicaciones comerciales que pudieran ser definidas como “publicidad exterior” no tienen la consideración de “demás publicaciones impresas”.

El punto 12 aclara la regulación del consumo de los productos de tabaco por calentamiento, señalando que les es de aplicación lo dispuesto en la Ley Sanitaria con los mismos requerimientos que el resto de productos del tabaco en cuanto a restricciones en su venta, promoción, publicidad y patrocinio y en relación a los espacios en que está prohibido su consumo. El consumo de productos del tabaco por calentamiento no está permitido por ejemplo en centros de hostelería y restauración, excepto en espacios al aire libre, quedando también prohibida  cualquier actividad de promoción, publicidad y patrocinio de estos productos  fuera del ámbito de las expendedurías de tabaco y timbre o las publicaciones profesionales del sector.

Por último, el punto 13, se refiere a la regulación del tabaco de pipa de agua y productos a base de hierbas para fumar, señalando que el consumo de productos con tabaco está prohibido en el interior de espacios interiores públicos mientras que se permite el consumo de los productos que no contengan tabaco. La venta de tabaco para pipa de agua solo puede realizarse en las expendedurías o en los puntos de venta con recargo autorizados.

En cuanto a la venta de productos a base de hierbas para fumar, es libre salvo para el caso de la venta a menores que está prohibida, no existiendo limitaciones en cuanto a su régimen  de publicidad, promoción o patrocinio.

 

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